UNIDAD I LEGISLACION VIGENTE MUJER Y FAMILIA
MARCO CONCEPTUAL
http://www3.eurosur.org/FLACSO/mujeres/colombia/legi-2.htm
El legislativo también ha tenido que abolir en el camino varias de esas normas que nacieron en contextos machistas, determinando por ejemplo, en 1922, que las mujeres sí pueden ser testigos de los matrimonios -pues hasta la fecha se desconfiaba de su forma de percibir y recordar los hechos-. Y en 1932 el legislativo permitió que las mujeres casadas tuvieran capacidad civil plena, pues antes de ese año eran tratadas como menores de edad y no podían disponer sobre los bienes sino a través de su esposo, que era su representante legal. En 1970 se eliminó la obligación de la mujer de llevar el apellido del esposo, y en 1974 se le reconoció la patria potestad tanto al hombre como a la mujer de los hijos, así como la posibilidad para las mujeres de trabajar sin tener que pedirle permiso a su marido.
Muchos de estos derechos se alcanzaron gracias a la participación y lucha de las mujeres, quienes tuvieron un papel clave en la Asamblea Nacional Constituyente, como lo ha reconocido Julieta Lemaitre Ripoll (hoy magistrada de la JEP) en uno de sus libros en el que cuenta cómo la nueva constitución es y ha sido, desde muchos aspectos "un motor de la movilización feminista".
Muchos de estos derechos se alcanzaron gracias a la participación y lucha de las mujeres, quienes tuvieron un papel clave en la Asamblea Nacional Constituyente, como lo ha reconocido Julieta Lemaitre Ripoll (hoy magistrada de la JEP) en uno de sus libros en el que cuenta cómo la nueva constitución es y ha sido, desde muchos aspectos "un motor de la movilización feminista".
Todas las disposiciones del Código referentes a la mujer están dirigidas a reafirmar su inferioridad respecto del varón
Así, cuando se lo ve a la luz del día -con la luz de la Constitución del 91- al Código Civil se le nota que le han pasado los años, que se quedó rezagado en el tiempo, pues quedan expuestas todas esas normas que le dan un trato diferente a la mujer sólo por ser mujer.
El camino hacia la igualdad de las mujeres en las leyes no ha sido tan expedito. Por eso el Código Civil ha logrado tener por más de un siglo normas que van en contra de las mujeres. Así lo ha dicho la misma Corte, quien asegura que el Código no sólo tenía unos cuantos artículos discriminatorios sino que “todas las disposiciones referentes a la mujer están dirigidas a reafirmar su inferioridad respecto del varón, a recalcar la incapacidad de la mujer para manejar su propia vida y administrar sus bienes o para orientar la educación de sus hijos”.
Mujeres debían ser presentadas ante los amigos y vecinos del esposo para probar el matrimonioEl camino hacia la igualdad de las mujeres en las leyes no ha sido tan expedito. Por eso el Código Civil ha logrado tener por más de un siglo normas que van en contra de las mujeres. Así lo ha dicho la misma Corte, quien asegura que el Código no sólo tenía unos cuantos artículos discriminatorios sino que “todas las disposiciones referentes a la mujer están dirigidas a reafirmar su inferioridad respecto del varón, a recalcar la incapacidad de la mujer para manejar su propia vida y administrar sus bienes o para orientar la educación de sus hijos”.
Una de esas anticuadas normas, aunque parezca increíble, rigió hasta hace apenas un mes, cuando el alto tribunal tumbó el artículo 396 del Código Civil que obligaba exclusivamente a las mujeres a ser "recibidas" por los amigos, vecinos y familiares del esposo para poder probar el vínculo matrimonial.
Como lo expuso la Procuraduría en el trámite de ese proceso, esa norma es una copia del artículo 310 del Código Civil de Chile que creó Andrés Bello, en donde la explicación para justificar tal esperpento jurídico consistió en que la "sociedad repudia a la mujer de mala vida como un mal ejemplo, y como una provocación a la moral pública".
Como lo expuso la Procuraduría en el trámite de ese proceso, esa norma es una copia del artículo 310 del Código Civil de Chile que creó Andrés Bello, en donde la explicación para justificar tal esperpento jurídico consistió en que la "sociedad repudia a la mujer de mala vida como un mal ejemplo, y como una provocación a la moral pública".
Por eso la Procuraduría le dijo a la Corte que esa disposición es contraria a la igualdad y la dignidad de las mujeres, pues les exige ser "aceptadas por el entorno social del hombre", algo que en la cultura de hace más de un siglo era visto como normal, -teniendo en cuenta que las mujeres eran sometidas a vivir bajo la protección de sus padres y esposos-, pero que ya no tiene ninguna aceptación en la sociedad actual.
El matrimonio era nulo cuando la que se casaba era 'la mujer adúltera'
Hasta hace 20 años el Código Civil mantuvo un artículo (el 140) que establecía que el matrimonio era nulo y quedaba sin efectos cuando "se ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio".
El artículo, básicamente, le prohibía a las mujeres establecer una nueva relación marital con quien fue su amante, mientras que el hombre podía rehacer su vida matrimonial con quien quisiera.
"Si ya existió un divorcio para el caso del matrimonio civil, y una separación de cuerpos en el matrimonio religioso, por qué motivo la ley debe prohibir a la mujer que continúe con su libre desarrollo de la personalidad estando con quien desee, así hubiese sido su amante durante el matrimonio", cuestionaba una demanda que le llegó a la Corte y que le pidió tumbar el discriminatorio artículo.
El artículo, básicamente, le prohibía a las mujeres establecer una nueva relación marital con quien fue su amante, mientras que el hombre podía rehacer su vida matrimonial con quien quisiera.
"Si ya existió un divorcio para el caso del matrimonio civil, y una separación de cuerpos en el matrimonio religioso, por qué motivo la ley debe prohibir a la mujer que continúe con su libre desarrollo de la personalidad estando con quien desee, así hubiese sido su amante durante el matrimonio", cuestionaba una demanda que le llegó a la Corte y que le pidió tumbar el discriminatorio artículo.
¿Por qué la ley debe prohibir a la mujer que continúe con su libre desarrollo de la personalidad estando con quien desee, así hubiese sido su amante durante el matrimonio?
Al estudiar el caso la Corte recordó que el "paradigma de lo humano", en el que se basó el Código Civil, se basó en estereotipos de género como la tendencia a asociar al hombre con "la fuerza, el coraje, la racionalidad", mientras que a la mujer se le daban características como "irracional, débil, sumisa". Esa dicotomía en la construcción del género, dijo la Corte, le dio roles y estereotipos a mujeres y hombres, creando una "brecha entre los sexos".
La sentencia, del entonces magistrado Carlos Gaviria, precisó que el artículo 140 del Código Civil perpetuaba una histórica discriminación para las mujeres, y reproducía un esquema de vida en el que la mujer adúltera debía ser sancionada si se casaba con "su cómplice", mientras que el hombre no tenía límites para su voluntad, su libre desarrollo de la personalidad y sexualidad.
Ser solteras y viudas para poder tener una herenciaLa sentencia, del entonces magistrado Carlos Gaviria, precisó que el artículo 140 del Código Civil perpetuaba una histórica discriminación para las mujeres, y reproducía un esquema de vida en el que la mujer adúltera debía ser sancionada si se casaba con "su cómplice", mientras que el hombre no tenía límites para su voluntad, su libre desarrollo de la personalidad y sexualidad.
Otro de los artículos machistas era el 1134 del Código Civil, que se cayó en la Corte en el 2005. Esa norma establecía que las mujeres sólo podían recibir una mesada de las herencias cuando permanecen solteras y viudas. Una ciudadana demandó ese artículo porque era discriminatorio para la mujer ya que las presiona económicamente a que no contraigan nupcias para poder recibir el usufructo económico de una herencia.
Karin Irina Kuhfeldt Salazar, la demandante, dijo que en 1873 era previsible que en los legisladores existiera la creencia de que el género era relevante a la hora de establecer un trato diferencial en las leyes. "Dada la cultura machista reinante en la época, pudieron haber creído que como la mujer es inferior y débil, a diferencia del hombre, y en consecuencia no puede trabajar ni proveer a su subsistencia, se debía tolerar dejarle una platica para que sobreviva, pero a condición de que no se case".
Existía entonces, como dijo Kuhfeldt, un interés por chantajear a las mujeres y de poseerlas simbólicamente -incluso después de la muerte-, pues el que deja la herencia las condiciona a no volver a casarse nunca para poder tener el dinero.
La palabra 'hombre' cobijaba a las mujeresKarin Irina Kuhfeldt Salazar, la demandante, dijo que en 1873 era previsible que en los legisladores existiera la creencia de que el género era relevante a la hora de establecer un trato diferencial en las leyes. "Dada la cultura machista reinante en la época, pudieron haber creído que como la mujer es inferior y débil, a diferencia del hombre, y en consecuencia no puede trabajar ni proveer a su subsistencia, se debía tolerar dejarle una platica para que sobreviva, pero a condición de que no se case".
Existía entonces, como dijo Kuhfeldt, un interés por chantajear a las mujeres y de poseerlas simbólicamente -incluso después de la muerte-, pues el que deja la herencia las condiciona a no volver a casarse nunca para poder tener el dinero.
Hasta el 2006 el artículo 33 del Código Civil establecía que las palabras "hombre", "niño" y "adulto" se aplicaban a los individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, por lo que abarcaban tanto a hombres como mujeres. En cambio, decía el artículo, las palabras "mujer", "niña", "viuda", sólo aplicaba para el sexo femenino.
Ese artículo fue demandado ante la Corte por Andrés Gómez Roldán. Al estudiar su recurso, la corporación le dio la razón en que el lenguaje es un sistema de comunicación creado a imagen y semejanza del ser humano, por lo que la forma en la que se hace referencia a mujeres y hombres "refleja el modo como estos géneros son tratados dentro de un contexto social determinado".
Gómez le dijo a la Corte que las leyes no pueden subsumirse en un sólo sexo, pues "el género masculino no es el que edifica la especia humana". Así, el cambio del lenguaje, dijo el demandante, es un punto de partida para proponer cambios más igualitarios en la sociedad.
La Corte aceptó sus argumentos y cuestionó ¿por qué (como lo decía el Código) la palabra "hombre" sí puede ser referente para la humanidad en su conjunto, y el término "mujer" no? El alto tribunal encontró que no hay una razón racional y objetiva para responder ese interrogante, y que la única explicación era que quienes hicieron el Código Civil "fueron varones impregnados por cosmovisiones de acuerdo con las cuales las mujeres eran consideradas como débiles, incapaces y sometidas a la eterna custodia de los hombres". Así, "madre y esposa, niños, cocina e Iglesia eran el ideal de vida femenina al comenzar el siglo", aseguró el fallo del 2006.
En su decisión, el alto tribunal precisó que no se trataba entonces de querer cambiar por completo el lenguaje corriente (el que usa la ciudadanía en el día a día) , pues su fallo se limitó a ajustar el lenguaje jurídico para que tenga en cuenta la pluralidad e igualdad de la Constitución del 91, y los tratados internacionales de Derechos Humanos. Así, en lugar de hombre, se permitió que sea la palabra "persona" la que cobije a todos los individuos de la especia humana, sin distinción de sexo.
El matrimonio se tenía que celebrar donde vivía la mujerEse artículo fue demandado ante la Corte por Andrés Gómez Roldán. Al estudiar su recurso, la corporación le dio la razón en que el lenguaje es un sistema de comunicación creado a imagen y semejanza del ser humano, por lo que la forma en la que se hace referencia a mujeres y hombres "refleja el modo como estos géneros son tratados dentro de un contexto social determinado".
Gómez le dijo a la Corte que las leyes no pueden subsumirse en un sólo sexo, pues "el género masculino no es el que edifica la especia humana". Así, el cambio del lenguaje, dijo el demandante, es un punto de partida para proponer cambios más igualitarios en la sociedad.
La Corte aceptó sus argumentos y cuestionó ¿por qué (como lo decía el Código) la palabra "hombre" sí puede ser referente para la humanidad en su conjunto, y el término "mujer" no? El alto tribunal encontró que no hay una razón racional y objetiva para responder ese interrogante, y que la única explicación era que quienes hicieron el Código Civil "fueron varones impregnados por cosmovisiones de acuerdo con las cuales las mujeres eran consideradas como débiles, incapaces y sometidas a la eterna custodia de los hombres". Así, "madre y esposa, niños, cocina e Iglesia eran el ideal de vida femenina al comenzar el siglo", aseguró el fallo del 2006.
En su decisión, el alto tribunal precisó que no se trataba entonces de querer cambiar por completo el lenguaje corriente (el que usa la ciudadanía en el día a día) , pues su fallo se limitó a ajustar el lenguaje jurídico para que tenga en cuenta la pluralidad e igualdad de la Constitución del 91, y los tratados internacionales de Derechos Humanos. Así, en lugar de hombre, se permitió que sea la palabra "persona" la que cobije a todos los individuos de la especia humana, sin distinción de sexo.
El artículo 126 del Código Civil les quitaba la posibilidad a quienes se casaban de decidir en qué sitio querían celebrar su matrimonio, pues tácitamente la ley decía que esa unión se debía realizar "ante el juez de la vecindad de la mujer".
Por eso fue demandado por Yolima Milena González, quien aseguró que no hay ninguna razón válida para que las parejas no puedan elegir libremente dónde quieren contraer sus nupcias.
La Corte concluyó que la ley, al preferir el domicilio de la mujer para celebrar el matrimonio, estaba utilizando el sexo como criterio de diferenciación perpetuando estereotipos de género, como aquellos en los que popular y tradicionalmente se creía que los padres de la esposa debían sufragar los gastos de la ceremonia nupcial. Por eso, la corporación modificó ese artículo y estableció que el matrimonio se debía celebrar en el lugar de domicilio de la pareja.
Mujeres con divorcios recientes, y embarazadas, no podían casarsePor eso fue demandado por Yolima Milena González, quien aseguró que no hay ninguna razón válida para que las parejas no puedan elegir libremente dónde quieren contraer sus nupcias.
La Corte concluyó que la ley, al preferir el domicilio de la mujer para celebrar el matrimonio, estaba utilizando el sexo como criterio de diferenciación perpetuando estereotipos de género, como aquellos en los que popular y tradicionalmente se creía que los padres de la esposa debían sufragar los gastos de la ceremonia nupcial. Por eso, la corporación modificó ese artículo y estableció que el matrimonio se debía celebrar en el lugar de domicilio de la pareja.
Para las mujeres existían otras restricciones a la hora de rehacer su vida sentimental. El Código Civil tenía dos artículos (el 173 y 174) que establecían que cuando un matrimonio se disuelve o se declara nulo, la mujer embarazada no podía volver a casarse antes del parto.
Pero no sólo había limitaciones si la mujer estaba en embarazo, pues debían pasar 270 días desde que se disolvió el matrimonio para que la mujer pudiera volver a casarse. Los legisladores dieron una supuesta gabela, también machista: se podían descontar los días en los cuales "haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer", es decir desde la fecha en la que la pareja no hubiera tenido sexo. Esos artículos del Código obligaban a las autoridades civiles a no permitir los matrimonios en los casos en los que las mujeres incumplieran los anteriores requisitos.
Esas obligaciones estuvieron vigentes, increíblemente, hasta el año 2000 cuando un ciudadano las demandó ante la Corte Constitucional. En ese momento el Ministerio de Justicia de la época se opuso, porque consideraba que las leyes demandadas buscaban proteger la paternidad de un futuro hijo, después del divorcio.
La Corte las tumbó porque considera que, en el contexto actual, con el avance de la ciencia y la tecnología, es posible conocer la paternidad independientemente de la decisión que la mujer tome sobre su vida. Así, el Código vulneraba la libertad de la mujer y la ponía en una "situación de sospecha sobre su comportamiento sexual", afectando su dignidad.
La diferencia en la edad para casarsePero no sólo había limitaciones si la mujer estaba en embarazo, pues debían pasar 270 días desde que se disolvió el matrimonio para que la mujer pudiera volver a casarse. Los legisladores dieron una supuesta gabela, también machista: se podían descontar los días en los cuales "haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer", es decir desde la fecha en la que la pareja no hubiera tenido sexo. Esos artículos del Código obligaban a las autoridades civiles a no permitir los matrimonios en los casos en los que las mujeres incumplieran los anteriores requisitos.
Esas obligaciones estuvieron vigentes, increíblemente, hasta el año 2000 cuando un ciudadano las demandó ante la Corte Constitucional. En ese momento el Ministerio de Justicia de la época se opuso, porque consideraba que las leyes demandadas buscaban proteger la paternidad de un futuro hijo, después del divorcio.
La Corte las tumbó porque considera que, en el contexto actual, con el avance de la ciencia y la tecnología, es posible conocer la paternidad independientemente de la decisión que la mujer tome sobre su vida. Así, el Código vulneraba la libertad de la mujer y la ponía en una "situación de sospecha sobre su comportamiento sexual", afectando su dignidad.
Dos de los artículos del Código Civil establecían que las personas impúberes eran aquellas que tenían menos de 14 años, en el caso de los hombres, y menos de 12 años, en el caso de las mujeres.
Esa diferencia incidía en el momento en el que se permite el matrimonio, pues el Código Civil establecía en su artículo 140 que el matrimonio es nulo cuando se ha contraído con un "varón menor de 14 años, y una mujer menor de 12 años". El Código también estableció que en los matrimonios de menores de edad, en todo caso, se necesita el consentimiento de los padres.
En el 2004 Jesús Sanabria Ardila demandó ese artículo pues consideró que la razón por la que el Código fijaba edades distintas para contraer nupcias, era inaceptable y discriminatoria desde el principio de la igualdad.
El demandante dijo que en 1873, cuando se adaptó en Colombia el Código Civil creado por Andrés Bello, no había una certeza psicológica ni jurídica sobre el desarrollo de una persona, sobre cuándo tomaba consciencia relativa de sus actos, fuera hombre o mujer. Así, la edad para el matrimonio se fijó de forma caprichosa, basándose únicamente en el periodo en el que se creía que cada uno iniciaba su fertilidad, creencia que venía del derecho romano.
La Corte tumbó la edad de 12 que se establecía para las mujeres, pues aseguró que esa diferenciación de edad no se hizo para protegerlas, sino para discriminarlas, y facilitar que cumplieran las funciones sociales en cuanto a la procreación, dependiendo del esposo.
La administración de "la dote" Esa diferencia incidía en el momento en el que se permite el matrimonio, pues el Código Civil establecía en su artículo 140 que el matrimonio es nulo cuando se ha contraído con un "varón menor de 14 años, y una mujer menor de 12 años". El Código también estableció que en los matrimonios de menores de edad, en todo caso, se necesita el consentimiento de los padres.
En el 2004 Jesús Sanabria Ardila demandó ese artículo pues consideró que la razón por la que el Código fijaba edades distintas para contraer nupcias, era inaceptable y discriminatoria desde el principio de la igualdad.
El demandante dijo que en 1873, cuando se adaptó en Colombia el Código Civil creado por Andrés Bello, no había una certeza psicológica ni jurídica sobre el desarrollo de una persona, sobre cuándo tomaba consciencia relativa de sus actos, fuera hombre o mujer. Así, la edad para el matrimonio se fijó de forma caprichosa, basándose únicamente en el periodo en el que se creía que cada uno iniciaba su fertilidad, creencia que venía del derecho romano.
La Corte tumbó la edad de 12 que se establecía para las mujeres, pues aseguró que esa diferenciación de edad no se hizo para protegerlas, sino para discriminarlas, y facilitar que cumplieran las funciones sociales en cuanto a la procreación, dependiendo del esposo.
Hasta hace cinco años el Código Civil tenía varios artículos que regulaban la sociedad conyugal y los bienes comunes en la pareja, en los que se establecía diferencias frente a los hombres y las mujeres.
Esas normas que hacían parte del artículo 1781, fueron establecidas en un contexto en el que la mujer se consideraba como incapaz y, por lo tanto, había que protegerla y garantizarle su patrimonio. Además, en el momento en el que se creó el Código el hombre era el que administraba sus bienes y los de su cónyuge, y era el responsable de las deudas ante terceros.
En medio de ese sistema patriarcal se estableció que la mujer podía aportar un bien inmueble a la sociedad conyugal que debía serle restituido en caso de que se disolviera el matrimonio. Ese bien era la "herencia de la antigua dote", mecanismo por el cual la mujer -que no trabajaba- aportaba bienes inmuebles familiares a la economía del hogar que, según las leyes de esa época, "tenían como finalidad evitar que el hombre abandonara el matrimonio ya que en caso de disolución del vínculo, tenía la obligación de restituir o recompensar los bienes aportados por su esposa".
Al revisar el caso, la Corte encontró que la posibilidad de aportar un bien no podía ir exclusivamente para las mujeres, sino que debía extenderse también a los hombres
Esas normas que hacían parte del artículo 1781, fueron establecidas en un contexto en el que la mujer se consideraba como incapaz y, por lo tanto, había que protegerla y garantizarle su patrimonio. Además, en el momento en el que se creó el Código el hombre era el que administraba sus bienes y los de su cónyuge, y era el responsable de las deudas ante terceros.
En medio de ese sistema patriarcal se estableció que la mujer podía aportar un bien inmueble a la sociedad conyugal que debía serle restituido en caso de que se disolviera el matrimonio. Ese bien era la "herencia de la antigua dote", mecanismo por el cual la mujer -que no trabajaba- aportaba bienes inmuebles familiares a la economía del hogar que, según las leyes de esa época, "tenían como finalidad evitar que el hombre abandonara el matrimonio ya que en caso de disolución del vínculo, tenía la obligación de restituir o recompensar los bienes aportados por su esposa".
Al revisar el caso, la Corte encontró que la posibilidad de aportar un bien no podía ir exclusivamente para las mujeres, sino que debía extenderse también a los hombres
HISTORIA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER EN COLOMBIA
Tanto las mujeres como sus derechos han sido vulneradas por una sociedad machista, que durante años las subestimó por el simple hecho de ser mujer, soportando tratos inhumanos por parte de sus jefes, con injusticias diariamente en sus hogares y sus trabajos. Situación que motivo la exigencia de una igualdad de derechos. Por ello, hoy producto de luchas sociales cuentan con reconocimiento a nivel nacional como internacional. Así verbi gracia, la Organización de Naciones Unidas (ONU), tuvo que interferir llamando a la igualdad social entre hombres y mujeres para que se les permitiera tener voz y voto en la vida política de las Naciones. Motivo por el cual, el Estado colombiano en 1957, hizo reformas a la Constitución declarándolas como ciudadanas con participación en el ámbito político. Gracias a esto, entre otras cosas, las mujeres colombianas han sido reconocidas como sujetos con una merecida protección especial.
Fueron todas estas circunstancias las que llamaron la atención, para que en el marco del semillero Género y Multiculturalismo, se hiciera un estudio del proceso evolutivo de los derechos humanos de las mujeres en Colombia. Es de resaltar que la investigación está en su etapa inicial, y en estos momentos se está construyendo el estado del arte respecto al tema en Colombia. En el desarrollo de la misma, se emplea un componente tanto cuantitativo como cualitativo. Se hará una encuesta y trabajo de campo con personas calificadas, desde estudiantes, profesionales de las ciencias humanas y mujeres de diferentes regiones, con el objeto de hacer un paralelo respecto a la concepción que de los derechos de las mujeres se tiene, en los diferentes contextos del Estado colombiano.
PALABRAS CLAVES
Mujer, Derechos humanos, Maltrato, Igualdad, Abuso, derecho al voto.

Juan Fernando Díaz Pérez*
Tatiana Nohava Restrepo*
Women human rights history
ABSTRACT
Both women and their rights have been violated by a macho society, which for years underestimated by the simple fact of being a woman, enduring inhumane treatment by their bosses, with daily injustices in their homes and their jobs, such as abuse sexual and psychological. Situation that demand for equal rights Therefore, the product of social struggles today have recognized nationally and internationally. For example the United Nations (UN), had to interfere calling social equality between men and women to be allowed to have a say in the political life of nations. Colombia in 1957 made amendments to the Constitution declaring them as citizens to participate in the political arena. Thanks to this, among other things, Colombian women now have 54 years entitled to participate in the vote and were recognized as subjects with a deserved special protection. Thus, were all these circumstances that drew attention to seed under the Gender and Multiculturalism, to make a study of the evolutionary process of human rights of women in Colombia.
Both women and their rights have been violated by a macho society, which for years underestimated by the simple fact of being a woman, enduring inhumane treatment by their bosses, with daily injustices in their homes and their jobs, such as abuse sexual and psychological. Situation that demand for equal rights Therefore, the product of social struggles today have recognized nationally and internationally. For example the United Nations (UN), had to interfere calling social equality between men and women to be allowed to have a say in the political life of nations. Colombia in 1957 made amendments to the Constitution declaring them as citizens to participate in the political arena. Thanks to this, among other things, Colombian women now have 54 years entitled to participate in the vote and were recognized as subjects with a deserved special protection. Thus, were all these circumstances that drew attention to seed under the Gender and Multiculturalism, to make a study of the evolutionary process of human rights of women in Colombia.
It is noteworthy that the investigation is in at the beginning and currently is building the state of the art, on the issue in Colombia. In developing it, uses a quantitative and qualitative component. It will survey and field work with qualified people, from students, professionals in the humanities and women from different regions in order to make a parallel with the conception of women's rights have, in different contexts of the Colombian State.
KEYWORDS
Women, Human Rights, Abuse, Gender, Abuse, voting rights.
INTRODUCCIÓN [1]
Después de tantas luchas e historias llenas de injusticias, la mujer colombiana a principios del siglo XX, decide que es el momento de hacerse valer como mujer y como ser humano, con iguales capacidades y necesidades a las de los hombres, con una serie de derechos que son llamados a ser respetados. En tal sentido, desde los ejercicios de investigación que se están desarrollando en el Semillero "Género y Multiculturalismo" Enfoque desde los Derechos Humanos, de la Facultad de Derecho, en la Universidad de San Buenaventura Seccional Medellín, es necesario llamar la atención de todos y todas, acerca de lo importante que es no ser indiferente al pasado, para evitar que se repita tan deplorable situación, pues aunque conforme a las leyes y a nuestra cultura, se pregone igualdad entre hombres y mujeres, todavía falta lograr la equidad total. Para ello, es necesario aunar esfuerzo para que se siga avanzando, y con éste proceso se tengan mejores repercusiones en el futuro, pues aún las mujeres siguen luchando como dice el poeta Mario Benedetti, la mujer es “inmortal por antonomasia”.
Por eso, con este artículo esperamos contarle a los lectores, hechos sumamente importantes en la historia del país y más aún, para las valiosas mujeres colombianas emprendedoras, capaces, inteligentes, y con montones de cualidades, que en el pasado eran subestimadas con un trato diferenciado como personas incapaces sin voz, ni voto, tanto en la esfera pública como en la privada. Pero dicha lucha, ha motivado una nueva era de respeto, equidad, con nuevas tecnologías y evolución cultural, con apoyo fundamental desde la comunidad internacional, por el papel sumamente primordial que juegan las mujeres en el desarrollo de la sociedad actual. En este orden de ideas, la protección de la mujer se concretiza en diferentes instrumentos, entre los cuales se destaca, en el marco de los Estados Americanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer de 1994, más conocida como Convención Belém do Pará,
HISTORIA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EN COLOMBIA
La mujer ha sido ampliamente maltratada a lo largo de la historia, y Colombia no ha sido la excepción. Desde la época de la colonización la mujer colombiana ha sido degradada, subestimada y rechazada por el solo hecho de ser mujer. Es hasta principios del siglo XX cuando las mujeres cansadas de las injusticias y las desigualdades reclamaron por fin la equidad que siempre han merecido.
Las primeras mujeres que velaron por sus derechos enfrentaron una sociedad que no les daba trascendencia en ningún campo, sus opciones para desarrollar su vida eran restringidas a escoger entre: el camino de la vida religiosa, ser amas de casa, ser mano de obra en las fábricas solo hasta que se casaran (pues eran obligadas a renunciar a sus trabajos para dedicarse a las tareas del hogar), ser costureras o ser maestras, única labor profesional donde también eran altamente reprimidas, como lo muestra el aparte de un contrato para maestras del año 1923:
“La señorita acuerda: no casarse, no andar en compañía de hombres, estar en su casa entre las ocho de la tarde y las seis de la mañana, no pasearse por heladerías, no fumar cigarrillos, no beber cerveza, vino, ni whisky, no viajar en coche o automóvil con ningún hombre excepto su hermano o padre, no vestir ropa de colores brillantes, no teñir el pelo, usar al menos dos enaguas, no usar vestidos que le queden más de 5 centímetros por encima de los tobillos (…)”[3]. Como se observa, el grado de desigualdad y discriminación era notorio, teniendo en cuenta la coyuntura y el contexto de la época.
La primera aparición de la equidad de género en Colombia
Betsabé[4] era una mujer Bellanita, operaria de los telares de la famosa fábrica de tejidos de Bello Antioquia. Para ese entonces las mujeres que operaban en la fábrica eran alrededor de 400, a comparación de los empleados varones “que solo eran 100, esto debido a que este trabajo no requería ni fuerza física ni educación”[5]. En la fábrica de tejidos las obreras trabajaban en situaciones inhumanas, por esto decidieron rebelarse en cabeza de Betsabé Espinal, quien las convocó a parar sus actividades laborales, paro que duró 21 días, en los cuales las mujeres no trabajaron pero tampoco dejaron trabajar a los empleados varones que terminaron uniéndose a sus peticiones.
Los reclamos de las obreras consistían en la igualdad de salarios, pues “una obrera ganaba entre $0.4. y $1.00 a la semana; los hombres ganaban por el mismo oficio entre $1.00 y $2.70 semanal, pedían también la modificación del sistema de multas que las obligaba a pagar por cualquier contratiempo, por llegar tarde, por hacer un daño accidentalmente, por enfermarse, por distraerse, inclusive se llegó a multar a las mujeres por negarse a satisfacer los deseos sexuales de algún capataz, por ello uno de los reclamos más importantes para estas mujeres era que no las abusaran mas sexualmente, deshonrando su dignidad, acto que era muy común y raramente castigado”[6]. También pedían la reducción de las horas de trabajo, que alcanzaban casi las 12 horas, sin derecho a descansar.
Así fue como Betsabé Espinal logro dar el primer paso en la historia colombiana de la equidad de género, hecho que gracias a la cultura machista que perduró hasta el año 1958 (y que hasta hoy sigue mostrando rasgos) fue tirado, por voluntad de los hombres al olvido.
Foto 4[10]
Mucho después del gran logro de las obreras de Bello Antioquia, en el año 1945 el Congreso de la República reforma la Constitución, reconociéndole a la mujer los derechos del ciudadano, que aplicaban hasta esa época solo para los varones mayores de 21 años, mas todavía no se le permitió a la mujer el participar de la escena política pues “a pesar de conceder el estatus de ciudadanía a las mujeres, la reforma no autorizó el sufragio para ellas, lo que creó un gran ambiente de rechazo entre las mujeres de la sociedad colombiana”.
En 1946 la ONU hizo un llamado a los países latinoamericanos donde aún no estaba establecido el voto femenino en las Constituciones, exigiéndoles la inclusión de las mujeres en las decisiones democráticas, pues consideraban que “negar a la mujer el derecho al voto era perpetuar un estado de desigualdad social entre hombres y mujeres”.
Finalmente, después de grandes trabajos y fuertes intervenciones de la ONU y diferentes corporaciones que apoyaban la equidad de género se logra la aprobación del derecho de las mujeres a votar en el año 1958, en la elección presidencial que obtuvo como ganador al presidente Guillermo León Valencia. Solo hace 54 años la mujer puede votar en nuestro país.
La equidad de género en Colombia, situación actual:
En la actualidad Colombia muestra un gran avance en equidad de género, aunque todavía no se alcanza la equidad total. Estas grandes mejoras son ampliamente expresadas en el plan decenal de acciones positivas para las mujeres 2007-2017, la ley 1257 del 2008, y la actual política pública de equidad de género para las mujeres; todas estas medidas de respaldo legal a la equidad de género se basan en “la convención interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” creada en 1994 en la ciudad Belem Do Para de Brasil.
La política pública de equidad de género para la mujer enfoca diferentes líneas o componentes que intentan suplir las necesidades básicas de la mujer contemporánea, estos son:
· participación y organización: Estimular la participación de las mujeres en las estructuras de poder, la toma de decisiones, en especial cargos de elección popular y administrativos (organización de mujeres, escuela de formación y liderazgo para las mujeres)
· empleo generación de ingresos y acceso a recursos: Promover la existencia de empleos e ingresos para las mujeres al igual que acceso a recursos (acción cooperada entre el Estado y la empresa privada, que permita reducir la situación de pobreza).
· Educación cultura y recreación: Construir un modelo de coeducación al plan decenal, educación que promueva la existencia de modelos culturales diferenciados, a través de procesos de formación en cuanto a convivencia entre géneros e incidencia y defensa de derechos étnicos, culturales y de género (certificación de estudios de básica primaria, secundaria, técnica y profesional para mujeres adultas y adultas mayores).
· Violencias de género, convivencia y derechos humanos: Garantizar las condiciones de seguridad en la vida pública y privada y prevenir la violencia mediante la capacitación, calidad de atención, vigilancia y control. (promover la convivencia armónica y sancionar la violencia en contra de las mujeres, garantizar la atención y protección de las mujeres víctimas, planear acciones de prevención, atención, sanción y rehabilitación social para las violencias de género intrafamiliar y sexual).
· Salud con énfasis en salud sexual y reproductiva: Garantizar el derecho a la salud integral de las mujeres y el acceso a los servicios de salud (integral y reproductiva) en las mujeres, (mejorar la atención a mujeres y adolescentes embarazadas para erradicar la mortalidad materna, fortalecer los programas de salud que promocionan la calidad de vida y la prevención de trastornos físicos y mentales), la 2da causa de muerte en mujeres es a causa del embarazo mal llevado.
· hábitat y medio ambiente: Lograr un desarrollo urbanístico y la protección de los recursos naturales con perspectiva de género (promover el acceso de las mujeres a la propiedad de predios y brindar los servicios básicos, promover la participación de mujeres en la protección del ambiente y mejoramiento de viviendas, disponer lugares para la capacitación, encuentro y recreación de mujeres).
· desarrollo institucional: Disponer de una instancia pública responsable de la asesoría de la política pública de equidad de género en relación con las acciones de las dependencias de la administración estatal, en la realización de proyectos y programas incluyentes que referencien la inclusión de las mujeres en el ámbito social y político.
Desde la Constitución Política el Estado Colombiano garantiza “efectividad de los derechos de los ciudadanos y la búsqueda de la justicia social” y “… propicia las condiciones para que todos los ciudadanos y las ciudadanas tengan la posibilidad de realizarse como seres humanos autónomos, es decir, llevar una vida digna”. La política pública se encarga precisamente de reforzar estas garantías en la mitad de la población tradicionalmente excluida: Las Mujeres.
La jurisprudencia colombiana y la equidad de género:
Además de las leyes, acuerdos, planes y políticas públicas que respaldan los derechos de las mujeres, también es fuente de estos derechos las decisiones judiciales tomadas por un juez, lo que hoy llamamos jurisprudencia.
La Corte Constitucional define la equidad o igualdad en varios fallos de la siguiente manera:
La igualdad que estatuye el precepto constitucional no implica que el trato dado por la ley a las personas deba ser idéntico, pues bien se sabe que al Estado corresponde contrarrestar aquellas desigualdades surgidas de condiciones económicas, físicas o mentales, por cuya razón, ciertas personas se encuentran respecto de las demás en circunstancias de debilidad manifiesta. En desarrollo del concepto de igualdad real y efectiva, las autoridades públicas están obligadas a introducir en sus actos y decisiones, elementos que desde el punto de vista formal podrían parecer discriminatorios, pero que sustancialmente tienden a lograr un equilibrio necesario en la sociedad, por cuya virtud se superen en la medida de lo posible, las deficiencias que colocan a algunos de sus miembros en notoria posición de desventaja[12]
Así mismo otras sentencias se refieren a la equidad y a la igualdad entre los miembros del estado de derecho (T-230/94, C-445/95, C-481/98, C-082/99), principalmente las mujeres con “medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir desigualdades de tipos social, cultural o económico que los afectan”.[13]
Aunque Colombia fue uno de los últimos países de Latinoamérica en aprobar el derecho al voto femenino hoy es pionero en la defensa de los derechos de las mujeres, aun así falta mucho para poder lograr la equidad o igualdad real. Hoy Colombia continúa en proceso de transformación, creando un país donde hombres y mujeres podamos contar con las mismas oportunidades, beneficios y derechos, logrando un verdadero desarrollo social.
CONCLUSIONES
De todas las consideraciones narradas en este escrito, sobre la historia de los derechos y las luchas por las reivindicaciones de las mujeres en Colombia, se puede concluir lo siguiente:
-La mujer fue vulnerada, abusada y subestimada durante muchos años en nuestro país. En tal sentido, se están creando aceleradamente políticas públicas, en busca de un rumbo que cambie significativamente la historia de las mujeres y de la sociedad actual.
- Las mujeres y los hombres son iguales tienen equidad en capacidades, derechos y oportunidades.
- Tanto las mujeres como los hombres merecen poder participar de las decisiones políticas que se tomen en su país.
BIBLIOGRAFÍA
· ARBOLEDA Z. Juan Carlos. “21 días de gloria y 90 años de olvido para señoritas que pidieron dignidad”. En: Periódico el pulso. Año 11, N° 139 (Abril de 2010) Consultado el: viernes 4 de marzo de 2011. Disponible en: http://www.periodicoelpulso.com/html/1004abr/cultural/cultural.htm
· “Betsabé Espinal, una mujer admirable”. En: Legado Antioquia 13 agosto 2010 a 20:40, Archivado en Personajes. Consultado el viernes 4 de marzo de 2011. Disponible en: http://legadoantioquia.wordpress.com/2010/08/13/betsabe-espinal-una-mujer-admirable/
· Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C- 371 de 2000. Bogotá. 2000. M.P José Gregorio Hernández Galindo.
· Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C- 588 de 1992. Bogotá. 1992. M.P Carlos Gaviria Díaz.
· “El Voto Femenino”. En: ayuda de tareas, Biblioteca virtual banco de la república de Colombia, Consultado el jueves 3 de marzo de 2001. Disponible en: http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/ayudadetareas/poli/poli84.htm
· ESPITALETTA, Reinaldo. crónica “Huelga de Señoritas, o cuando en Bello se protagonizó un alzamiento de mujeres liderado por Betsabé Espinal”. Revista Huellas, Centro de Historia de Bello. Nº 4 diciembre 2002.
· Informe de gestión Bienestar social y equidad de género Julio 26 de 2010
· Ley 823 de 2003, Ley 51 de 198, Ley 248 de 1995, Ley 1257 de 2008.
· Plan decenal municipal de acciones positivas para las mujeres 2007-2017. Bello, Antioquia.
· QUINTANA VINASCO, Elba María. Por la plenitud de la ciudadanía de la mujer colombiana, tesis de grado, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 1950.
Política Pública Nacional de Equidad de género para las Mujeres y el Plan Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencias
La formulación y ejecución de la Política Pública Nacional de Equidad de Género para las Mujeres, es un compromiso del Gobierno del Presidente Juan Manuel Santos que se encuentra consagrado en el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2010-2014 “Prosperidad para todos”. El PND consagra en los artículos 177 y 179 la obligación de construir de manera participativa, bajo la coordinación de la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer (ACPEM), una Política nacional integral de Equidad de Género para garantizar los derechos humanos integrales e interdependientes de las mujeres y la igualdad de género. La adopción de estos artículos fue posible por la incidencia política de las redes y organizaciones nacionales de las mujeres en el Consejo Nacional de Planeación.
Atendiendo a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, en septiembre de 2012, el Gobierno Nacional lanzó los Lineamientos de la política pública nacional de equidad de género para las mujeres y del Plan integral para garantizar una vida libre de violencias, constituyéndose en el referente para el diseño y puesta en marcha de acciones sostenibles para la superación de brechas y la transformación cultural, que en el horizonte de los próximos 10 años, contribuyan al goce efectivo de los derechos de las mujeres en nuestro país. Estos lineamientos fueron construidos a través de un proceso participativo en diálogo con las redes y organizaciones nacionales de mujeres y con el apoyo y acompañamiento de la comunidad internacional.
Con fundamento en los principios, objetivos y ejes desarrollados en los mencionados lineamientos, fue construido el documento CONPES Social 161 de 2013 que presenta la Política Pública Nacional de Equidad de Género y precisa el plan de acción indicativo para el período 2013-2016. Las problemáticas abordadas y priorizadas en este documento, reflejan aspectos centrales de las desigualdades que afectan a las mujeres en nuestro país, evidenciando la pertinencia de su tratamiento intersectorial en forma articulada por parte del Estado. Esto, se logrará a través de la puesta en marcha de este Plan de Acción Indicativo que precisa objetivos, alcances y acciones de las entidades involucradas, para avanzar en la superación de las brechas de inequidad.
Para la operativización del Plan de Acción Indicativo del CONPES 161, se creó una Comisión Intersectorial mediante Decreto 1930 de 2013, que también adoptó la Política. La Comisión es la máxima instancia rectora de la Política Nacional de Equidad de Género para las mujeres, y está integrada por los representantes de las entidades involucradas. Actualmente el Plan indicativo se encuentra en implementación para su primer año.
LEY CONTRA LA DISCRIMINACION DE LA MUJER
https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ley_0051_1981.htm
LEY 581 DEL 2000
http://www.oas.org/juridico/PDFs/Mesicic5_col_RJ_anex42.pdf
LEY 82 DE 1993
ttp://www.oas.org/juridico/PDFs/Mesicic5_col_RJ_anex42.pdf
LEY 575 DEL 2000 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
DESCARGAR DIAPOSITIVAS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
LEY 1959 DE 2019
https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/LEY%201959%20DEL%2020%20DE%20JUNIO%20DE%202019.pdf
https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/LEY%201773%20DEL%206%20DE%20ENERO%20DE%202016.pdf
LEY DE LICENCIA DE MATERNIDAD
LEY CONTRA LA DISCRIMINACION DE LA MUJER
https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ley_0051_1981.htm
LEY 581 DEL 2000
http://www.oas.org/juridico/PDFs/Mesicic5_col_RJ_anex42.pdf
LEY 82 DE 1993
ttp://www.oas.org/juridico/PDFs/Mesicic5_col_RJ_anex42.pdf
DESCARGAR DIAPOSITIVAS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
LEY 1959 DE 2019
https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/LEY%201959%20DEL%2020%20DE%20JUNIO%20DE%202019.pdf
LEY 1761 DE 2015 ROSA ELVIRA PEREZ
LEY 1761 DE 2015
(julio 06)
por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones.(Rosa Elvira Cely)
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente.[Mostrar]
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Subtipo: LEY ORDINARIA
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°.Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto tipificar el feminicidio como un delito autónomo, para garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación.
Artículo 2°. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 104A del siguiente tenor:
Artículo 104A. Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.
a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella.
b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad.
c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural.
d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo.
e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.
f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 3°. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 104B del siguiente tenor:
Artículo 104B. Circunstancias de agravación punitiva del feminicidio. La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere:
a) Cuando el autor tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esta calidad.
b) Cuando la conducta punible se cometiere en mujer menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta (60) o mujer en estado de embarazo.
c) Cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.
d) Cuando se cometiere en una mujer en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial o desplazamiento forzado, condición socioeconómica o por prejuicios relacionados con la condición étnica o la orientación sexual.
e) Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que integre la unidad doméstica de la víctima.
f) Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresión sexual, a la realización de rituales, actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento físico o psicológico.
g) Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de este Código.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 4°. Modifíquese el segundo inciso del artículo 119 del Código Penal -Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarán en el doble.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 5°.Preacuerdos. La persona que incurra en el delito de feminicidio solo se le podrá aplicar un medio del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, no podrá celebrarse preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias.
Artículo 6°.Principios rectores de la debida diligencia en materia de investigación y juzgamiento del delito de feminicidio. Con el fin de garantizar la realización de una investigación técnica, especializada, exhaustiva, imparcial, ágil, oportuna y efectiva sobre la comisión de delito de feminicidio, así como el juzgamiento sin dilaciones de los presuntos responsables, las autoridades jurisdiccionales competentes deberán actuar con la debida diligencia en todas y cada una de las actuaciones judiciales correspondientes, en acatamiento de los principios de competencia, independencia, imparcialidad, exhaustividad y oportunidad y con miras al respeto del derecho que tienen las víctimas y sus familiares o personas de su entorno social y/o comunitario, a participar y colaborar con la administración de justicia dentro de los procesos de investigación y juzgamiento de la comisión de las conductas punibles de las violencias en contra de las mujeres y, en particular del feminicidio.
Artículo 7°.Actuaciones jurisdiccionales dentro del principio de la diligencia debida para desarrollar las investigaciones y el juzgamiento del delito de feminicidio. Las autoridades jurisdiccionales competentes deberán obrar con la diligencia debida en todas y cada una de las actuaciones judiciales correspondientes, entre otras:
a) La búsqueda e identificación de la víctima o sus restos cuando haya sido sometida a desaparición forzada o se desconozca su paradero.
b) La indagación sobre los antecedentes del continuum de violencias de que fue víctima la mujer antes de la muerte, aun cuando estos no hayan sido denunciados.
e) La determinación de los elementos subjetivos del tipo penal relacionados con las razones de género que motivaron la comisión del delito de feminicidio.
d) La ejecución de las órdenes de captura y las medidas de detención preventiva contra él o los responsables del delito de feminicidio.
e) El empleo de todos los medios al alcance para la obtención de las pruebas relevantes en orden a determinar las causas de la muerte violenta contra la mujer.
f) La ubicación del contexto en el que se cometió el hecho punible y las peculiaridades de la situación y del tipo de violación que se esté investigando.
g) La eliminación de los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que conducen a la impunidad de la violencia feminicida.
h) El otorgamiento de garantías de seguridad para los testigos, los familiares de las víctimas de la violencia feminicida, lo mismo que a los operadores de la justicia.
i) La sanción a los responsables del delito de feminicidio mediante el uso eficiente y cuidadoso de los medios al alcance de la jurisdicción penal ordinaria o de las jurisdicciones especiales.
j) La eliminación de los prejuicios basados en género en relación con las violencias contra las mujeres.
Artículo 8°.Obligatoriedad y características de la investigación del feminicidio. En los casos de evidencia clara o de sospecha fundada de perpetración de un feminicidio o de una tentativa de feminicidio, las investigaciones deberán iniciarse de oficio y llevarse a cabo inmediatamente y de modo exhaustivo por personal especializado, dotado de los medios logísticos y metodológicos suficientes e indispensables para conducir la identificación del o de los responsables, su judicialización y sanción.
El retiro de una denuncia por una presunta víctima no se constituirá en elemento determinante para el archivo del proceso.
Artículo 9°.Asistencia Técnico Legal. El Estado, a través de la Defensoría del Pueblo garantizará la orientación, asesoría y representación jurídica a mujeres víctimas de las violencias de género y en especial de la violencia feminicida de manera gratuita, inmediata, especializada y prioritaria desde la perspectiva de género y de los Derechos Humanos de las mujeres, a fin de garantizar su acceso a la administración de justicia, a un recurso judicial efectivo y al otorgamiento de las medidas de protección y atención consagradas en la Ley 1257 de 2008 y en otras instancias administrativas y jurisdiccionales.
Esta asistencia técnico legal y la representación jurídica de las mujeres víctimas de las violencias de género la podrán realizar las entidades rectoras de políticas públicas para las mujeres y de equidad de género existentes en el ámbito nacional, departamental, distrital y municipal, de conformidad con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias.
En las entidades territoriales donde no existan o no estén contempladas las instancias y los mecanismos de atención, protección y asistencia técnico legal para las mujeres víctimas de las violencias de género, de conformidad con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, deberán crear las instancias y los mecanismos pertinentes al cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, en concordancia con las disposiciones establecidas en el artículo 9° de la Ley 1257 de 2008.
Parágrafo. El plazo para la creación de dichas instancias y los mecanismos de atención, protección y asistencia técnico legal para las mujeres víctimas de la violencia de género en las entidades territoriales no podrá superar el plazo de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 10.Sobre la perspectiva de género en la educación preescolar, básica y media. A partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Educación Nacional dispondrá lo necesario para que las instituciones educativas de preescolar, básica y media incorporen a la malla curricular, la perspectiva de género y las reflexiones alrededor de la misma, centrándose en la protección de la mujer como base fundamental de la sociedad, en el marco del desarrollo de competencias básicas y ciudadanas, según el ciclo vital y educativo de los estudiantes. Dicha incorporación será realizada a través de proyectos pedagógicos transversales basados en principios de interdisciplinariedad, intersectorialidad, e interinstitucionalidad sin vulnerar al ideario religioso y ético de las instituciones educativas, así como el derecho de los padres a elegir la educación moral y religiosa para sus hijos.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación Nacional, establecerá e implementará los mecanismos de monitoreo y evaluación permanente del proceso de incorporación del enfoque de género en los proyectos pedagógicos y sus resultados, sobre lo cual deberá entregar un informe anual a la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República de Colombia y a las autoridades que lo requieran.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Educación Nacional tendrá un plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley para iniciar el proceso de reglamentación que garantice la efectiva integración del enfoque de género a los procesos y proyectos pedagógicos en todas las instituciones educativas de preescolar, básica y media.
Artículo 11.Formación de género, Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario de los servidores públicos. A partir de la promulgación de la presente ley, los servidores públicos de la Rama Ejecutiva o Judicial en cualquiera de los órdenes que tengan funciones o competencias en la prevención, investigación, judicialización, sanción y reparación de todas las formas de violencia contra las mujeres, deberán recibir formación en género, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en los procesos de inducción y reinducción en los que deban participar, de acuerdo con las normas que regulen sus respectivos empleos.
Artículo 12.Adopción de un Sistema Nacional de Estadísticas sobre Violencia Basada en Género. Dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE), en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), adoptarán un Sistema Nacional de Recopilación de Datos sobre los hechos relacionados con la violencia de género en el país, en orden a establecer los tipos, ámbitos, modalidades, frecuencia, medios utilizados para ejecutar la violencia, niveles de impacto personal y social, medidas otorgadas, servicios prestados y estado del proceso judicial, para la definición de políticas públicas de prevención, protección, atención y reparación de las víctimas de la violencia de género.
Artículo 13. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el numeral undécimo del artículo 104 del Código Penal - Ley 599 de 2000, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
El Presidente del honorable Senado de la República,
José David Name Cardozo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Fabio Raúl Amín Saleme.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de julio de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Yesid Reyes Alvarado.
La Ministra de Educación Nacional,
Gina Parody D´Echeona.
El Director del Departamento Nacional de Estadística (DANE),
Mauricio Perfetti Del Corral.
LEY NATALIA PONCE DE LEON
LEY1773 DE 2016
LEY NATALIA PONCE DE LEÓN
https://youtu.be/5xWeIKwUrN8
https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/LEY%201773%20DEL%206%20DE%20ENERO%20DE%202016.pdf
Guía de atención a mujeres víctimas de violencia (Se encuentra en la S.V.E con el Código 1CS –GU – 0001 Versión: 1)
29 Herramientas de intervención psicosocial para
la atención de la familia policial
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